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Decreto-Ley No. 260 Tratamiento laboral y salarial a maestros y profesores jubilados que se incorporen a las aulas

Autoriza que los maestros y profesores jubilados por edad, con posibilidades de aportar su profesionalidad y experiencia, reciban el salario íntegro del cargo que pasen a ocupar y su pensión

Autor:

Juventud Rebelde

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: Los educadores cubanos, desde el triunfo de la Revolución, han dado muestra de consagración en el cumplimiento de su labor, que ha hecho posible alcanzar los niveles de enseñanza que posee nuestro pueblo.

POR CUANTO: En los momentos actuales en que el país está enfrascado en elevar y perfeccionar la calidad de la educación, existe déficit de maestros y profesores para las escuelas pertenecientes al Ministerio de Educación.

POR CUANTO: La vigente Ley No. 24, “De Seguridad Social”, de 28 de agosto de 1979, establece en su artículo 82, párrafo primero, que “los jubilados por edad pueden reincorporarse al trabajo remunerado, sin que en ningún caso la suma del nuevo salario y de la prestación concedida pueda exceder la cuantía del salario que devengaban al momento de obtener la pensión”.

POR CUANTO: En el anteproyecto de Ley de Seguridad Social que se estudia está prevista la posibilidad de establecer la contratación de pensionados por vejez, devengando el salario del cargo que ocuparían y la pensión correspondiente.

POR CUANTO: Se ha considerado conveniente hasta tanto no sea aprobada una nueva Ley de Seguridad Social, autorizar de forma excepcional que los maestros y profesores jubilados por edad, incorporados al ejercicio directo de la docencia reciban el salario íntegro del cargo que pasen a ocupar y su pensión.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las facultades que le han sido conferidas por el Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:

Decreto Ley No. 260 tratamiento laboral y salarial a maestros y profesores jubilados que se incorporen a las aulas

ARTÍCULO 1: Autorizar provisionalmente y de forma excepcional que los maestros y profesores jubilados por edad, con posibilidades de aportar su profesionalidad y experiencia, reciban el salario íntegro del cargo que pasen a ocupar y su pensión, desde su incorporación al ejercicio directo de la docencia en los centros educacionales del sistema del Ministerio de Educación.

Igual tratamiento recibirán los maestros y profesores jubilados por edad que ya estén incorporados a esa actividad.

ARTÍCULO 2: A los efectos del salario del cargo que pasen a desempeñar o desempeñen los jubilados por edad, se considera el salario que corresponda al grupo de la escala de complejidad, más los pagos adicionales establecidos legalmente.

En el caso del pago por años de servicios se tendrán en cuenta los que tenía prestados en el sector de educación, cuando el trabajador se jubiló.

Con respecto a la estimulación por la evaluación de los resultados del trabajo, se considera al momento de la reincorporación, el resultado de la última evaluación antes de su jubilación, de existir la constancia correspondiente, y de no ser así se aplicará el primer nivel del salario escala.

Disposiciones finales

PRIMERA: Se faculta a los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Educación, para dictar, en lo que a cada uno competa, las disposiciones que se requieran para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo que por el presente Decreto-Ley se establece.

TERCERA: El presente Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los quince días del mes de julio de 2008, “Año 50 de la Revolución”.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo de Estado

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